Actualizado en febrero de 2022 - publicado originalmente el 20 de septiembre de 2018 a las 16:19
La cuestión :
¿Es posible para el comprador de una creación, una obra, un trabajo de la mente (cine, fotografía, música, montajes, videoclips, pintura, cultura, gráficos, textos, desarrollos informáticos, etc.), protegerse eficazmente contra las reclamaciones basadas en el incumplimiento de los derechos de autor?
Un empresario que encarga servicios intelectuales buscará a menudo tener amplios derechos de autor sobre estos servicios, precisamente para protegerse contra las reclamaciones de su proveedor de servicios o de terceros que no hayan participado en el contrato.
Además de la jurisprudencia y los textos internacionales, el Código de la Propiedad Intelectual establece los principios aplicables.
Los principios :
La prohibición de la cesión global de obras futuras
Un primer principio, según el cual la cesión global de obras futuras es nula, le prohibirá hacerse con la totalidad de la producción futura de un prestador de servicios o de un creador.
Artículo L131-1 del Código de la Propiedad Intelectual:
"La asignación general de trabajos futuros es nula".
Por lo tanto, en su pedido de una obra, o en el contrato de trabajo con la persona cuya creación pretende explotar, debe ser lo más preciso posible en lo que encarga y prever una cesión de derechos una vez creada la obra, en el momento de la entrega o del pago, por ejemplo.
Otras normas le animarán a describir con precisión los derechos que pretende adquirir, determinando su ámbito territorial, su duración, los usos de la obra que se prevén, en qué soportes, para qué público.
Artículo L131-2
Los contratos de representación, de edición y de producción audiovisual definidos en el presente Título se formalizarán por escrito. Lo mismo se aplicará a las autorizaciones de representación gratuita.
Los contratos por los que se transfieren los derechos de autor deben realizarse por escrito.
En todos los demás casos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 1359 a 1362 del Código Civil.
Artículo L131-3
La transferencia de los derechos del autor está sujeta a la condición de que cada uno de los derechos transferidos se mencione por separado en la escritura de transferencia y que el ámbito de explotación de los derechos transferidos esté delimitado en cuanto a su alcance y finalidad, en cuanto al lugar y en cuanto a la duración.
Cuando circunstancias especiales lo requieran, el contrato podrá celebrarse válidamente mediante intercambio de telegramas, siempre que el ámbito de explotación de los derechos cedidos se delimite conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
La cesión de los derechos de adaptación audiovisual debe realizarse en un contrato escrito en un documento separado del contrato para la publicación propiamente dicha de la obra impresa.
El beneficiario de la cesión se compromete por el presente contrato a procurar explotar el derecho cedido conforme a los usos de la profesión y a abonar al autor, en caso de adaptación, una remuneración proporcional a los ingresos percibidos.
¿Será inmune a las reclamaciones relativas a estos derechos?
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El derecho inalienable del autor a reivindicar su autoría
El autor es (siempre) una persona física y se diferencia del "titular de los derechos de autor" en que este último puede ser alguien distinto del autor, ser una persona física o jurídica, y estar investido de los derechos patrimoniales del autor, es decir, de los derechos de explotación de la obra, mediante la adquisición de estos derechos.
Sin embargo, el autor sigue siendo el autor y, como tal, tiene prerrogativas inalienables (los "derechos morales" del autor), que puede hacer valer por principio.
En la práctica, la defensa de este principio puede resultar difícil y limitarse a casos excepcionales cuando el autor considera que es víctima de abusos por parte del comprador de los derechos de explotación.
Este es el sentido de las siguientes disposiciones:
Artículo L111-1 del Código de la Propiedad Intelectual:
El autor de una obra del espíritu goza, por el mero hecho de su creación, de un derecho exclusivo de propiedad inmaterial oponible a todos.
Este derecho incluye atributos intelectuales y morales, así como atributos de propiedad, que se determinan en los Libros I y III de este Código.
La existencia o la conclusión de un contrato de alquiler de obra o de servicio por el autor de una obra intelectual no implicará la derogación del disfrute del derecho reconocido por el primer párrafo, a reserva de las excepciones previstas por el presente Código. Sin perjuicio de las mismas reservas, el disfrute del mismo derecho no será derogado cuando el autor de la obra intelectual sea un empleado del Estado, de una colectividad local, de un establecimiento público administrativo, de una autoridad administrativa independiente dotada de personalidad jurídica o de la Banque de France.
Las disposiciones de los artículos L. 121-7-1 y L. 131-3-1 a L. 131-3-3 no se aplicarán a los miembros del personal que sean autores de obras cuya divulgación no esté sujeta, en virtud de su estatuto o de las normas que rigen sus funciones, a ningún control previo por parte de la autoridad jerárquica.
Artículo L121-1 del Código de la Propiedad Intelectual:
El autor tiene derecho a que se respete su nombre, su estatus y su obra.
Este derecho está vinculado a su persona.
Es perpetua, inalienable e imprescriptible.
Es transferible en caso de fallecimiento a los herederos del autor.
El ejercicio puede conferirse a un tercero en virtud de disposiciones testamentarias.
El autor puede ceder parte de sus derechos mediante contrato, incluso puede renunciar a su nombre y abstenerse de cualquier divulgación pública, en favor de otra persona, física o jurídica, en el marco de una obra denominada "colectiva" a la que hayan contribuido voluntariamente varios autores.
La obra será entonces propiedad de la persona bajo cuyo nombre se divulgue: por ejemplo, el nombre del contratista que inició el proyecto, al que se hará referencia no como "autor" sino como "titular de los derechos de autor" y "propietario".
Artículo L113-2 del Código de la Propiedad Intelectual, apartado 3:
Una obra creada por iniciativa de una persona física o jurídica que la edita, publica y divulga bajo su dirección y nombre, y en la que la contribución personal de los distintos autores que participan en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual se concibe, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho separado sobre el conjunto producido, se dirá que es colectiva.
Artículo L113-5 del Código de la Propiedad Intelectual:
Una obra colectiva será, salvo prueba en contrario, propiedad de la persona física o jurídica bajo cuyo nombre se divulgue.
Esta persona está investida de los derechos de autor.
Por lo tanto, el autor podrá reclamar la propiedad de su contribución y de los beneficios específicos demostrando el predominio de su creación en una obra que, sin embargo, es "colectiva".
El derecho del autor a retirar su obra
El autor puede incluso retirar su obra del mercado y de la circulación, a pesar de la cesión del derecho de explotación, con la notable excepción del autor de programas informáticos. Sin embargo, se trata de un caso excepcional y se hace a cambio de una compensación. Dicha compensación puede preverse útilmente en el contrato.
Este es el sentido del artículo L121-4 del Código de la Propiedad Intelectual.
Artículo L121-4 del Código de la Propiedad Intelectual:
No obstante la cesión de su derecho de explotación, el autor, incluso después de la publicación de su obra, gozará de un derecho de arrepentimiento o de retractación frente al cesionario. No obstante, sólo podrá ejercer este derecho a condición de indemnizar previamente al cesionario por el perjuicio que dicho arrepentimiento o retractación pueda causarle. Cuando, después de haber ejercido su derecho de arrepentimiento o de retractación, el autor decida hacer publicar su obra, estará obligado a ofrecer prioritariamente sus derechos de explotación al cesionario que había elegido inicialmente y en las condiciones determinadas inicialmente.
El derecho del autor a una remuneración proporcional
El principio de remuneración proporcional ofrece al autor la posibilidad de impugnar el precio que recibe.
Le permite imponer una remuneración proporcional en un contrato que limitaría indebidamente su remuneración a pesar del éxito rotundo de su trabajo, o en el caso de explotaciones que no estaban realmente previstas en el contrato.
Artículo L131-4 del Código de la Propiedad Intelectual:
La cesión por parte del autor de sus derechos sobre su obra puede ser total o parcial. Debe incluir una parte proporcional de los ingresos procedentes de la venta o explotación en beneficio del autor.
No obstante, la remuneración del autor podrá evaluarse a tanto alzado en los siguientes casos:
1° La base de cálculo de la participación proporcional no puede determinarse de forma práctica;
2° Faltan medios para controlar la aplicación de la participación;
3° Los costes de las operaciones de cálculo y control serían desproporcionados con respecto a los resultados que se obtendrían;
4° La naturaleza o las condiciones de la explotación hacen imposible aplicar la regla de la remuneración proporcional, bien porque la contribución del autor no constituye uno de los elementos esenciales de la creación intelectual de la obra, bien porque la utilización de la obra sólo es accesoria al objeto explotado;
5° En caso de transferencia de derechos de software ;
6° En los demás casos previstos en este código.
También es lícito que las partes, a petición del autor, conviertan los derechos derivados de los contratos existentes en anualidades a tanto alzado por periodos a determinar entre las partes.
Artículo L131-6 del Código de la Propiedad Intelectual:
Una cláusula en una cesión que tienda a conferir el derecho a explotar la obra en una forma no previsible o no prevista en la fecha del contrato debe ser expresa y estipular una participación correlativa en los beneficios de la explotación.
Actualización del 10 de diciembre de 2022: Derechos de autor y plataformas, ¿qué remuneración?
El contenido cargado y luego descargado o transmitido, a través de motor o plataforma se financia con publicidad o datos, directiva danum 2019 790, artículo 17
Fuente ilegal...sin excepción de copia privada
FAI l336-2 CPI
Hosting Engines, art 14 dir e-commerce, com al público ...jurisp muy favorable
Advertencia a los anunciantes para que eviten los sitios piratas
Plataforma contributiva ...dir de comercio electrónico y dir de autor...¡anfitrión! Ninguna supresión sostenible, ... denuncia y protesta de los autores ...cspla missionné...
Art 17 dir 790, en 2019, transposición Fra ...l137-1...CPI ..def de plataformas...
Régimen... retorno de la responsabilidad, cuando papel activo, para concluir licencias, que licencia la carga inicial, y descarga, con exoneración: ¡hecho los mejores esfuerzos, ...y prevenir la reaparición! Sitios piratas sin beneficios.
Plataformas pequeñas...
Establecimiento de filtros automáticos...PB de la libertad de expresión. ... orientación, recurso Polonia...
El tecno.
-Número de archivo
-marcas de agua... tatuaje, PB alteración de la herramienta de detección (foto
-Huellas dactilares, especialmente ... huella digital del expediente, representaciones simplificadas del vídeo, coincidencia basada en las huellas dactilares y liberación ... rechazo o aceptación ... cf soluciones de mercado, podemos delegar;
-Metadatos de archivo, a menudo sobrescritos por el hábito de limpiar la memoria (foto)
El Consejo de Estado anula la ordenanza de transposición de la Directiva Danum en la medida en que no impone una remuneración adecuada a los autores, más allá de una remuneración proporcional.
Adaptaciones específicas para determinados contratos
La ley realiza adaptaciones en función del tipo de contrato previsto.
Así, el autor de software empleado para estos fines tiene sus derechos transferidos por ley al empleador (art. L113-9). La ley priva al autor del software del derecho a retractarse (L121-7).
El Código de la Propiedad Intelectual contiene disposiciones específicas para el contrato de edición, el contrato de representación, el contrato de producción audiovisual y el contrato de encargo de publicidad (con cesión legal de determinados derechos exclusivos), el contrato de prenda de derechos de explotación de programas informáticos, los trabajos de periodistas, la búsqueda y referenciación de obras de arte plásticas, gráficas o fotográficas, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores, las empresas de comunicación audiovisual, de radiodifusión vía satélite y de retransmisión por cable, y los productores de bases de datos.
El derecho del autor a la integridad de su obra
La obra denominada "compuesta" está prevista en el artículo L113-2 del Código de la Propiedad Intelectual, cuyo apartado 2 establece que "Se dice que es obra compuesta una obra nueva a la que se incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última", y L113-4, que establece que "La obra compuesta es propiedad del autor que la realizó, a reserva de los derechos del autor de la obra preexistente".
El comprador de una obra de encargo solicita al cedente la cesión de los derechos sobre la obra de encargo, pero también, lógicamente, la cesión de los derechos sobre las obras preexistentes incorporadas a la misma, para poder explotar sin dificultad la obra de encargo.
El comprador, sin embargo, al asegurarse los derechos de adaptación y arreglo, y al amparo de estos derechos, puede verse tentado a utilizar las obras preexistentes tal y como son y a manipularlas a su manera, no a la manera del cedente.
Aunque es concebible que el comprador pueda tener derechos de adaptación, traducción, transformación, arreglo o reproducción sobre la obra entregada, como se menciona en el artículo L122-4 del Código de la Propiedad Intelectual -y en particular en el contexto de una obra colectiva-, no puede aceptarse que estos derechos le permitan explotar de forma independiente una obra preexistente incorporada a la obra entregada, mediante una especie de ingeniería inversa.
Es el respeto del derecho a la integridad de la obra entregada lo que lo exige (artículo L121-1 del citado código de la propiedad intelectual).
¿Hasta qué punto puede protegerse el comprador frente a reclamaciones de derechos de autor por parte de terceros que no hayan participado en el contrato?
¿Puede el comprador de los derechos protegerse contra tales reclamaciones imponiendo a su cedente la carga de indemnizarle, o de rehacer la obra, o de tomar las medidas necesarias para una utilización pacífica de la obra?
La búsqueda de una indemnización puede ser ilusoria si, en el momento de la reclamación, dicho cedente ha desaparecido o no es solvente.
Contra el comprador, el tercero puede reclamar daños y perjuicios por infracción y exigir el cese de la explotación.
El comprador, para defenderse, estará tentado de invocar su buena fe y acusar a su cedente negligente de haberle concedido más derechos de los que él mismo tenía sobre la obra preexistente.
Pero en materia de responsabilidad civil por infracción, el argumento de la buena fe es inoperante, lo que de otro modo favorecería una gran colusión y una depuración bastante fácil de los derechos. El principio se recuerda, por ejemplo, en la decisión del Tribunal de Casación de 10 de julio de 2013, recurso 12-19170 "Mientras que el Tribunal de Apelación, que declaró acertadamente que la buena o mala fe era irrelevante para la calificación de la infracción ante el tribunal civil,"
Para tratar de mitigar los efectos de estos riesgos, el comprador se asegurará, por tanto, de que el contrato contemple la responsabilidad del cedente, y también tratará de asegurarse de que éste cuente con una póliza de seguro de responsabilidad civil eficaz.
También debería incluirse una cláusula de cooperación judicial, para intentar implicar al máximo al cedente en la defensa de los intereses del comprador en caso de amenaza judicial por parte de un tercero, y para evitar disputas por parte del cedente sobre cómo defender el caso.
Falsificación: ¿cómo reaccionar?
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