https://www.courdecassation.fr/en/decision/615bea2b2cfb606bf051019e

Esta sentencia es una oportunidad para revisar la normativa nacional aplicable al sector audiovisual, a la prensa y a Internet, en materia de responsabilidad por los llamados delitos de prensa previstos en la ley de 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa.

Recuerda que la "comunicación al público en línea" y la "comunicación audiovisual", ambas incluidas en la rúbrica "comunicación al público por medios electrónicos" y en el régimen de responsabilidad en cascada del derecho de prensa, no incluyen la "prensa audiovisual" a la que se refieren varios artículos del Código Penal que castigan delitos similares a los de prensa (provocación al suicidio, delitos contra la representación de la persona, contra menores, contra la autoridad del Estado, contra decisiones judiciales).

LSe trata del segundo párrafo del artículo 2 de la ley 86-1067 de 30 de septiembre de 1986, la ley Léotard, relativa a la libertad de comunicación, indica :

Por comunicaciones electrónicas se entiende la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes o sonidos por medios electromagnéticos.

Por comunicación al público por medios electrónicos se entenderá toda puesta a disposición del público o de categorías de público, mediante un proceso de comunicación electrónica, de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o mensajes de cualquier tipo que no tengan el carácter de correspondencia privada.

Por comunicación audiovisual se entiende toda comunicación al público de servicios de radio o televisión, sea cual sea el medio de ponerlos a disposición del público, toda comunicación al público por medios electrónicos de servicios distintos de la radio y la televisión y que no entren en el ámbito de la comunicación en línea al público definida en el artículo 1 de la Ley nº 2004-575 de 21 de junio de 2004 sobre la confianza en la economía digital, así como toda comunicación al público de servicios de medios audiovisuales a la carta.

Artículo 93-2 de la Ley n° 82-652 de 29 de julio de 1982 relativa a la comunicación audiovisual prevé :

Todo servicio de comunicación pública electrónica está obligado a tener un director de publicación.

Cuando el director de la publicación goce de inmunidad parlamentaria en las condiciones previstas por el artículo 26 de la Constitución y por los artículos 9 y 10 del Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, designará a un director adjunto de la publicación elegido entre las personas que no gocen de inmunidad parlamentaria y, cuando el servicio de comunicación lo preste una persona jurídica, entre los miembros de la asociación, del consejo de administración, del consejo de dirección o de los gerentes, según la forma de la persona jurídica.

El coeditor de la publicación deberá ser nombrado en el plazo de un mes a partir de la fecha en que el director de la publicación goce de la inmunidad mencionada en el párrafo anterior.

El director y, en su caso, el codirector de la publicación deben ser mayores de edad, gozar de sus derechos civiles y no estar privados de sus derechos civiles por ninguna condena judicial. Como excepción, un menor de al menos dieciséis años podrá ser nombrado director o cogestor de una publicación producida de forma voluntaria. Los padres de un menor de más de dieciséis años nombrado director o codirector de una publicación no podrán ser considerados responsables sobre la base de laartículo 1242 del código civilSólo si éste ha cometido un acto que pueda comprometer su propia responsabilidad civil en las condiciones previstas por la ley de 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa.

Todas las obligaciones legales impuestas al director de la publicación son aplicables al director de la coedición.

Cuando el servicio lo presta una persona jurídica, el director de la publicación es el presidente del consejo de administración o del consejo de dirección, el gerente o el representante legal, según la forma de la persona jurídica.

Cuando el servicio sea prestado por una persona física, el director de la publicación será dicha persona física.

y el artículo 93-3 de la misma ley: 

Cuando uno de los delitos previstos en el capítulo IV de la Ley de 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa se cometa por un medio de comunicación al público por vía electrónica, el director de la publicación o, en el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 93-2 de la presente Ley, el codirector de la publicación será perseguido como autor principal, cuando el mensaje infractor haya sido fijado antes de su comunicación al público.
En su defecto, el autor y, en su defecto, el productor, serán procesados como autores principales.
Cuando el director o codirector de la publicación esté implicado, el autor será procesado como cómplice.
Cualquier persona a la que sea aplicable el artículo 121-7 del Código Penal también podrá ser procesada como cómplice.
Cuando la infracción se derive del contenido de un mensaje enviado por un internauta a un servicio de comunicación pública en línea y puesto a disposición del público por dicho servicio en un espacio de contribución personal identificado como tal, el director o codirector de la publicación no podrá ser considerado penalmente responsable como autor principal si se demuestra que no tuvo conocimiento efectivo del mensaje antes de su puesta en línea o si, en cuanto tuvo conocimiento del mismo, actuó con prontitud para retirarlo.

El artículo 1 de la Ley nº 2004-575 de 21 de junio de 2004 sobre la confianza en la economía digital establece: 

Por comunicación al público por medios electrónicos se entenderá toda puesta a disposición del público o de categorías de público, mediante un proceso de comunicación electrónica, de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o mensajes de cualquier tipo que no tengan el carácter de correspondencia privada.

Por comunicación al público en línea se entenderá toda transmisión, a petición individual, de datos digitales que no tengan carácter de correspondencia privada, mediante un proceso de comunicación electrónica que permita un intercambio recíproco de información entre el emisor y el receptor.

El correo electrónico es cualquier mensaje, en forma de texto, voz, sonido o imagen, enviado a través de una red pública de comunicaciones, almacenado en un servidor de red o en el equipo terminal del destinatario, hasta que éste lo recupera.

Y

(1 de III del artículo 6 de la misma ley 🙂 . 

III.-1. Las personas cuya actividad consista en publicar un servicio de comunicación pública en línea deberán poner a disposición del público, en un estándar abierto :

a) En el caso de las personas físicas, su nombre completo, dirección y número de teléfono y, si están sujetas a inscripción en el registro mercantil y de sociedades o en el registro de comercio, su número de registro;

b) En el caso de personas jurídicas, su nombre o razón social y domicilio social, su número de teléfono y, en el caso de empresas sujetas a inscripción en el registro mercantil y de sociedades o en el registro de comercio, su número de registro, su capital social y la dirección de su domicilio social;

(c) El nombre del director o codirector de la publicación y, en su caso, el de la persona responsable del contenido editorial en el sentido del artículo 93-2 de la citada Ley nº 82-652 de 29 de julio de 1982;

(d) El nombre, la denominación o razón social y la dirección y el número de teléfono del proveedor mencionado en el apartado 2 del artículo I.

Esta omisión también está sancionada por el apartado 2 del artículo 6 de la ley:

"2. El hecho de que una persona física o el dirigente de hecho o de derecho de una persona jurídica que ejerza la actividad definida en III haya incumplido las disposiciones del presente artículo será castigado con un año de prisión y 75.000 euros de multa.

Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de estos delitos en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal. Serán castigadas con una multa, en los términos y condiciones previstos en el artículo 131-38 del mismo código, así como con las penas mencionadas en los artículos 2° y 9° del artículo 131-39 de este código. La prohibición mencionada en el 2° de este artículo se pronuncia por un máximo de cinco años y se refiere a la actividad profesional en cuyo ejercicio o con ocasión de la cual se cometió la infracción.

La "comunicación al público por medios electrónicos" se opone a la "correspondencia privada" e incluye la "comunicación al público en línea" y la "comunicación audiovisual".

La responsabilidad en cascada se aplica a la prensa escrita, a la "comunicación al público por medios electrónicos", pero no a la "prensa audiovisual" a la que se refieren ciertos artículos del Código Penal para delitos similares a los de prensa.

Responsabilidad en cascada: El director de la publicación es el principal responsable, al menos cuando puede controlar la publicación mediante su fijación previa.

 

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Gabinete Roquefeuil avocats

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