Textos comunitarios de derecho de la competencia :
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Artículos 101 a 109 del TFUE (ex 81-89 TCE), relativo al derecho de la competencia.
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Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas ;
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Reglamento (CE) nº 1310/97 del Consejo de 30 de junio de 1997 (por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4064/89 sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas) ;
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REGLAMENTO (UE) Nº 330/2010 DE LA COMISIÓN de 20 de abril de 2010 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas;
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Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (actuales artículos 101 y 102) ;
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Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas ;
Textos comunitarios relativos a la investigación y el desarrollo :
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Reglamento (UE) nº 1217/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo. "El presente Reglamento prevé una exención para determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo y, con ello, pretende garantizar una protección eficaz de la competencia y una seguridad jurídica suficiente para las partes en los acuerdos de investigación y desarrollo.
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REGLAMENTO (UE) Nº 1218/2010 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2010 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización
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El caso de los acuerdos de transferencia de tecnología
Un acuerdo de transferencia de tecnología es un acuerdo por el que una parte permite a otra utilizar su tecnología (patente, conocimientos técnicos, programas informáticos) para la fabricación de nuevos productos.
Este tipo de acuerdo se considera "procompetitivo", ya que se deriva de la puesta en común de la propiedad intelectual, que se considera un factor de crecimiento económico.
Los acuerdos de transferencia de tecnología se rigen por un reglamento:
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REGLAMENTO (UE) No DECISIÓN DE LA COMISIÓN nº 316/2014 de 21 de marzo de 2014 relativa a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (sustituye al Reglamento (UE) nº 772/2004 de 27 de abril de 2004) :
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Se considera que, en determinadas condiciones, los acuerdos bilaterales de licencia entre empresas con un poder de mercado limitado no tienen efectos anticompetitivos. Este texto ha sido muy criticado porque utiliza como criterio las cuotas de mercado. Así, los acuerdos entre empresas se consideran lícitos o no en función de si dan lugar o no al control de 20 % del sector en cuestión (si el acuerdo se realiza entre entidades competidoras); y de 30 % (si afecta a entidades no competidoras). Sin embargo, en los ámbitos de la tecnología y la innovación, este criterio no parece muy eficaz, debido a la complejidad de los productos afectados y a que se trata de cuotas de mercado que siguen siendo potenciales.
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Para evitar una violación de las normas de libre competencia, no todos los acuerdos de transferencia de tecnología están exentos.
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A partir de ahora, los acuerdos de investigación y desarrollo sólo entrarán en el ámbito de aplicación de este reglamento si no se aplican los reglamentos de exención por categorías sobre acuerdos de I+D (1217/10) y sobre acuerdos de especialización (reglamento 1218/2010).
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Anteriormente, el mencionado Reglamento de 2004 preveía una posible exención para las restricciones pasivas a las ventas insertadas en un acuerdo de transferencia de tecnología entre no competidores (Art. 4, §2, b, ii). Ahora, este reglamento, alineado con el Reglamento 330-2010 sobre restricciones verticales, excluye la exención en todos los casos de restricciones pasivas a las ventas.
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Licencias
En este sentido, el principio de las licencias obligatorias impuestas por las autoridades de la competencia es fundamental porque supone cuestionar un derecho de propiedad.
El Tribunal de Justicia fue muy consciente de ello en el asunto Magill (TJCE, 6 de abril de 1995, Radio Telefis Eireann (RTE) e Independent Television Publications Ltd (ITP) contra Comisión de las Comunidades Europeas, C-241/91 P y C-241/91 P).
La Comisión había hecho hincapié en las circunstancias excepcionales de este caso estableciendo condiciones muy estrictas para la concesión de licencias obligatorias. En particular, la negativa a conceder una licencia debía impedir la aparición de un nuevo producto que respondiera a la demanda de los consumidores.
En otra sentencia, la sentencia Volvo (TJCE, 5.10.1988, Volvo/Veng, aff. 238/87), el Tribunal reconoció que la negativa a conceder una licencia permitiendo así a los licenciatarios competir directamente con el titular del derecho de propiedad intelectual (autorizándoles a vender las mismas piezas de recambio que las vendidas por el titular del derecho de propiedad intelectual en este caso) no puede constituir como tal un abuso de la posición dominante que el titular del derecho de propiedad intelectual pueda ostentar en el mercado de estas piezas de recambio.
De la comparación entre Volvo y Magill se deduce que cuando la solicitud de licencia no da lugar a un nuevo producto, sino que simplemente compite con el titular del DPI (ofreciendo un bien idéntico), el TJUE acepta que el titular del DPI se niegue a conceder la licencia.
Por otro lado, cuando la negativa a conceder una licencia tiene por objeto impedir injustificadamente la creación de un nuevo producto, que competiría con los productos del titular de la propiedad intelectual, la negativa a despedir constituye un abuso de posición dominante.
Pero con el paso del tiempo, estas condiciones se relajaron y ahora la incertidumbre es total.
En el caso Microsoft (TPI, 17 de septiembre de 2007, Microsoft Corp. c. Comisión, T-201/04)Si la licencia permite un producto "mejor", entonces las licencias obligatorias son posibles.
Esto convertiría a las autoridades de la competencia en evaluadores de la innovación y ésta no es su función.
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Abuso de posición dominante
Constituye un abuso de posición dominante (sancionado por todas las legislaciones nacionales de los Estados miembros y, en derecho comunitario, por el artículo 102 del Tratado TFUE) que una empresa en posición dominante en un mercado (monopolio o cuasimonopolio) que, poseyendo una competencia que no puede ser recreada, deniegue el acceso a un tercero sin una razón legítima.
Un ejemplo es una empresa que es dominante en un mercado debido a las patentes que posee y que aplica métodos predatorios (por ejemplo, precios predatorios) contra un competidor.
La atención se centra en si la empresa es o no dominante en un mercado, ya sea gracias a una patente o a una comunicación de marketing eficaz.
El alcance de una patente sobre una innovación es poco claro y controvertido. En un contexto favorable a los titulares de patentes (como en Estados Unidos), las empresas que de buena fe no creían estar infringiendo pueden ser consideradas infractoras.
Además, el número de patentes suscritas por un inventor puede contarse por decenas o incluso centenares. La falsificación involuntaria se multiplica así ampliamente.
En un AstraZeneca contra Comisión sentencia de 1ejem Julio de 2010 (C-457/10 P)En cuanto al concepto de abuso de posición dominante, el Tribunal de Primera Instancia confirmó su jurisprudencia según la cual, para constituir tal abuso, una conducta no tiene necesariamente que afectar directamente a la competencia. Asimismo, hizo hincapié en el carácter objetivo de este concepto, que no requiere la constatación de una intención de perjudicar. En este caso, era por tanto irrelevante que las prácticas infractoras fueran o no el resultado de un comportamiento deliberado por parte deAstraZeneca.
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Europa y los derechos de propiedad intelectual
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ya había tenido ocasión de recordar varios principios:
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A falta de una armonización comunitaria de los derechos de propiedad intelectual, corresponde a cada Estado miembro establecer su propia legislación nacional (Sentencia Parke Davis (29 de febrero de 1968, C-24/67)).
- Un derecho de propiedad intelectual no confiere necesariamente una posición dominante en un mercado. Para aplicar la ley de competencia al titular de un derecho de propiedad intelectual, es necesario un análisis caso por caso del mercado o mercados y de la posición del titular del derecho de propiedad intelectual en ese mercado o mercados (Sentencia Deutsche Grammophon (8 de junio de 1971, C78/70)).
MR.
El incumplimiento de una licencia de software no es una infracción
Derecho de patentes e invenciones de los empleados